ANTERIOR

SP4 / H1: Las Asociaciones Sindicales

SIGUIENTE
MENU

Las Asociaciones Sindicales

 

Usted ya tiene una idea general sobre lo que es una asociación sindical, por lo visto en la SP1 / H1: Las relaciones laborales. Sujetos, ahora nos vamos a ocupar de profundizar el abordaje de este tema y conocer el régimen legal aplicable.

Como ya ha estudiado, estas organizaciones son parte esencial de las relaciones colectivas de trabajo por lo cual es absolutamente necesario que conozca su organización. Por otra parte, en un futuro cercano en el ejercicio profesional, seguramente en varias situaciones, la asociación sindical será su interlocutor permanente.

Claro ejemplo de ello es la aparición de la máxima autoridad del sindicato en la sede de "Glass SA" ni bien inició sus actividades, es decir, la figura del Secretario General.

La ley 23.551, como bien le ha comentado el gerente de personal, es la que regula este tipo de entidades.

Las asociaciones sindicales son entidades conformadas tanto por personas físicas como jurídicas, constituidas con fines de permanencia, cuyo objetivo principal, de conformidad a lo establecido por los Art. 2 y 3 de la referida ley, es la defensa de los intereses de los trabajadores, entendiéndose por tal todo cuanto se relacione con sus condiciones de trabajo y de vida, que contribuya a su realización plena.

Conforme con este objetivo es que las asociaciones sindicales, también otorgan a los trabajadores otro tipo de prestaciones más allá de las puramente laborales, son ejemplo de ello: capacitación, servicio de farmacia, alojamiento en hoteles sindicales, óptica, planes de turismos, etc.

Sin embargo, existen actividades que les están vedadas.

No se admite su actuación política refiriéndonos a la típicamente partidaria, es decir con vinculaciones con entidades de un determinado signo político.

Pero es evidente que la participación sindical en lo que se refiere a política económica social, obviamente desprovista de una ideología determinada, no sólo no le está prohibida, sino que las asociaciones profesionales de trabajadores deben ser partícipes al momento de la adopción de decisiones en ese sentido, "no pueden, ni deben marginarse de la vida política general en defensa de los intereses gremiales y laborales participando con el Estado y los empleadores en la formulación de bases propicias de la política económica social" (Julio Martínez Vivot)

Tampoco pueden realizar actividades comerciales con fines de lucro, ellas les están también prohibidas, solo deben limitarse a desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Clasificación

Conocer la clasificación de las organizaciones sindicales le dará la posibilidad de apreciar los derechos que la ley acuerda a los diferentes tipos, grados de sindicación y formas de agrupación de los trabajadores, conforme pertenezcan a una misma actividad o a un mismo oficio o profesión.

La ley distingue diversas clases, que se encuentran en los Art. 10, 11, 22 y 25 de la Ley Nº 23.551 y las clasifica de la siguiente forma:

En el siguiente cuadro podrá ver la síntesis de lo expresado precedentemente.

Principios de organización sindical

Estos son principios del Derecho Colectivo del Trabajo, que constituyen pautas o lineamientos que sirven de base al mismo y son imprescindibles a los fines de interpretar las normas que lo componen, por lo que resulta necesario conocerlos al momento de analizar el régimen legal establecido por la Ley Nº 23.551.

Estas asociaciones sindicales deben regir su accionar por los mencionados principios, considerados fundamentales para la existencia de un sindicalismo democrático.

 1. Libertad Sindical

La libertad sindical es un elemento de primordial importancia para la existencia de un verdadero sindicalismo, estando expresamente contemplado en el art. 1 de la ley.

Puede considerárselo desde el punto de vista individual y colectivo.

Desde el punto de vista individual comprende la posibilidad de los trabajadores de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse, en este sentido el art. 12 de la ley impone la libre asociación.

En principio sólo son afiliados al sindicato los trabajadores activos, sin embargo se admite la continuidad de afiliación en caso de jubilación, accidente, enfermedad o invalidez, asimismo los trabajadores desocupados la conservan hasta transcurridos seis meses desde la extinción del vínculo laboral.

Los trabajadores pueden afiliarse a los sindicatos a partir de los 16 años de edad (art. 13 ley Nº 23551).

En cuanto al derecho de no afiliarse, compeler a un trabajador a hacerlo es atentar contra los derechos a la libertad y a trabajar, derechos reconocidos como fundamentales y dignos de respeto.

Cuando el gerente de RRHH de Glass SA junto al Secretario General del Sindicato informen al personal, deberán ser precisos con relación a este tema, aclarando a los trabajadores sobre su absoluta libertad.

Desde el punto de vista colectivo, consiste en la posibilidad de los trabajadores de constituir diversas asociaciones sindicales que representen sus intereses por cada actividad, oficio o profesión.

2. Democracia Sindical

Se refiere a que la organización debe ser gobernada por sus afiliados, ya que en ellos reside la soberanía de la institución.

Desde luego que esta soberanía debe ser delegada a las correspondientes autoridades, delegación que debe provenir de la elección democrática de los mismos.

3. Representatividad

"Se refiere a dos aspectos, tanto la legitimidad del origen de sus dirigentes como a la autenticidad de la representación del conjunto comprendido en la actividad, sector u oficio." (Julio Martínez Vivot).

Es demostrativo del segundo aspecto la cantidad de afiliados que integran la asociación sindical.

Sería admisible para asegurar la representatividad que se establezca un número mínimo de afiliados para que el sindicato pueda ejercer sus funciones.

4. Autonomía

Este principio se refiere a que tanto la constitución como la propia existencia y disolución del sindicato sólo debe depender de los propios integrantes.

Es decir, desenvolverse sin intervenciones o restricciones de terceros. Por ello, la propia autoridad de aplicación, en el ejercicio de sus limitados poderes de control, debe actuar teniendo en cuenta que opera sin capacidad de intervención (Ricardo J. Cornaglia).

Este principio tiene alcances en el aspecto económico de las asociaciones sindicales, ya que en procura de que estas organizaciones no enajenen su independencia, preservando el principio de autonomía, se ha limitado su libertad económica al establecer el  art. 9 de la Ley 23.551 que los sindicatos no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos públicos nacionales o extranjeros (Ricardo J. Cornaglia).

Unicidad y pluralidad sindical

Con relación a la posibilidad de constitución de sindicatos en cada actividad, oficio o profesión, existen dos sistemas, ellos son el de unicidad y el de pluralidad sindical.

Existe unicidad cuando por disposición legal se impone la existencia de un solo sindicato por actividad, oficio o profesión, o cuando sólo uno, si existieran varios, tiene a su cargo funciones precisamente sindicales.

Como usted podrá observar en el punto que analizaremos seguidamente, este es el modelo de la ley 23.551. Si bien se admite la existencia de varios sindicatos por actividad oficio o profesión, solamente aquellos que obtengan la personería gremial son quienes cumplirán funciones verdaderamente sindicales. Todo esto en absoluta discordancia con la declaración del art. 1 de la ley que expresa: "La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales".

No se debe confundir la unicidad sindical con el término unidad que se refiere al acto de libre determinación de los trabajadores, por el cual aceptan voluntariamente una sola entidad por oficio o profesión o a una representativa de todas ellas.

Hay pluralidad cuando es posible la constitución de diversas asociaciones sindicales representativas de los trabajadores por actividad, oficio o profesión, teniendo todas los mismos derechos y obligaciones, esta es la tendencia actual ya que asegura el principio de libertad sindical.

La pluralidad sindical no excluye la posible unidad, pero solo cuando así lo decide la propia voluntad de los trabajadores, no obligados a ella por disposiciones legales o administrativas.

Este último sistema considerado como esencia de la libertad sindical, ha sido predicado por la OIT  ya que permite la libre determinación de los trabajadores que quieran agremiarse optando por la entidad que consideren más apta para cumplir los fines gremiales.

Por otra parte, la existencia de pluralidad posibilitaría, por ejemplo, la adhesión de los sindicatos a determinadas ideologías políticas, ya que los trabajadores podrían afiliarse al que consideren acorde a su propio signo político.